Las sombras del
proceso penal: una modificación legislativa que nos lleva al lado oscuro.
No es legal, pero hace
mucho tiempo descubrí que el
lugar donde se abusa más
fácilmente de la ley es precisamente un juzgado.
Jim Thompson, El asesino
dentro de mí.
El maestro
Julio Maier, en su extensa obra Derecho Procesal Penal establece que “la
limitación de los poderes del Estado es la nota característica del Estado de
Derecho”. Y cita textualmente al jurista Goldschmidt diciendo que “el proceso
penal de una Nación es el termómetro de los elementos democráticos o
autoritarios de su Constitución”, dejando claro que se observa al “Derecho
procesal penal como sismógrafo de la Constitución del Estado, porque con razón
se afirma que él es, al menos parcialmente, Derecho Constitucional reformulado
o aplicado (pp. 90 y 91).
Este paradigma
constitucional se intentó desarrollar con la conquista de la Ley 76-02 que
instituye el Código Procesal Penal de República Dominicana. Fue un logro que
transformó la justicia penal de tradición francesa y que descansaba sobre los
hombros del Código de Procedimiento Criminal del 27 de junio de 1884, en el que
se conservaba una fase inquisitorial (secreta, escrita y no contradictoria) y
una acusatoria (oral, pública y contradictoria). El cambio se produjo y nos trajo
un sistema penal acusatorio, en el que se habla de la constitucionalización del
proceso, es decir, con reglas adecuadas a la descripción de la carta magna
sobre los derechos fundamentales del individuo en torno a la tutela judicial
efectiva y la libertad.
Más de veinte
años han transcurrido desde la puesta en marcha del Código Procesal Penal y,
sin criticar las adecuaciones legales que ha tenido con el paso del tiempo, ha
traído más beneficios que problemas. A las personas perseguidas por el Estado
se les ha reconocido un catálogo de garantías que no soportan disminución
alguna; a las víctimas se les ha dejado de ver como convidados de piedra en los
procesos, salvo algunas desviaciones interpretativas en la práctica; al Estado
se le ha limitado el ejercicio arbitrario de su poder persecutor, investigador
y sancionador; entre otras virtudes.
Hoy, con una
modificación que quizás no sea necesaria, pero sí obligatoria por el yerro
legislativo de la última modificación del año 2015, donde la reforma al Código
Procesal Penal no cumplió con el procedimiento constitucional legislativo de
naturaleza imperativa, y que el Tribunal Constitucional exhortó por sentencia TC/0765/24,
de fecha 6 de diciembre de 2024, elaborar una nueva normativa que subsane la
situación de inconstitucionalidad, se hace preciso destacar que estamos ante un
ya advertido movimiento de contrarreforma, de regresión de las conquistas
alcanzadas.
Y no vamos a
tejer un pañuelo con el que citaremos la totalidad de los cambios que hoy
pretende el Congreso dominicano realizar, porque sería un ejercicio en extremo
formalista. Nos enfocaremos en dos aspectos que es importante destacar en esta
nueva incursión para premiar la ineficiencia y disminuir el sistema de
garantías que la Constitución reconoce en sus artículos 40 (libertad), 68 y 69
(debido proceso), por citar algunos.
Nos
referiremos a la restricción de la libertad de tránsito con la regularización
de las alertas migratorias, convertidas ahora en impedimentos de salida
opuestos a principios esenciales del proceso penal, así como la creación de definiciones
que ocultan persecuciones selectivas. También trataremos la irracional
invitación a la persecución penal múltiple que ofrece esta modificación en perjuicio
de las personas.
La cuestión de la libertad.
Imaginemos que
una persona, sin conocer de la existencia de una investigación penal en su
contra, pretenda ejercer su derecho a la libertad de tránsito (Art. 40 CRD) con
un viaje a otro país por temas de salud y se encuentre en pleno aeropuerto, a
la entrada del avión, con una alerta migratoria disponiendo la ejecución de un
impedimento de salida ordenado a sus espaldas por un juez. Es lógico que se
sorprenda, se moleste y hasta encuentre abusivo ese acontecimiento; pero,
lamentablemente, esta actuación, reprochada hasta por una titular de la
Procuraduría General de la República hace unos años cuando inició la consigna
del ministerio público independiente, ya se considerará un asunto legal con la
inserción del nuevo artículo 227 del Código Procesal Penal.
El ministerio
público, según lo considere, podrá requerir el impedimento de salida sin necesidad
de cita previa ni audiencia contradictoria, con el bemol de que la decisión a
ese respecto no se le notificará a la persona afectada, hecho que le adelanta
una ventaja al discurso del persecutor al momento de solicitar luego alguna
otra medida de caución personal, porque dirá que “esa persona con una restricción
para salir del país trató de sustraerse del proceso, intentó fugarse”. Pero
nadie escapa de lo desconocido, a menos que seas Edipo e intentes evadir tu
destino sin saber cuál es.
Los requisitos
de procedencia del impedimento de salida son los mismos que los previstos para las
demás medidas de coerción descritas ahora en el artículo 230 de la nueva norma.
Y resulta que es esta misma regla la que obliga al juez a fijar una audiencia
para escuchar a las partes, con la indispensable presencia de la persona imputada
para que declare en su defensa, ciñéndose a las pautas de la contradicción, inmediación
y oralidad. Pero han creado una excepción que vulnera la tutela judicial y la
convierte en un eufemismo para la realización de actos arbitrarios, menoscabando
la presunción de inocencia y el tratamiento que debe tener una persona en los
procesos penales.
Nuestra Constitución,
en su artículo 69, numeral 3, reconoce la presunción de inocencia como una
garantía del debido proceso y reza que toda persona tiene “el derecho a que se
presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su
culpabilidad por sentencia irrevocable”. Y la libertad, como derecho fundamental de toda persona,
se cubre con el manto de esta institución jurídica aun con la existencia de una investigación penal.
El proyecto
que el Congreso pretende hacer ley da la espalda a este principio que data de
la última época del Imperio romano con el brocárdico Satius esse impunitum
relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari (es preferible dejar
impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente, Digesto,
De poenis, Ulpiano, 1, 5). Partiendo de la lógica del legislador, “del tranquen
y mañana vemos”, un inocente, ajeno del conocimiento de una indagatoria, puede
ser tratado ferozmente por el Estado.
Y aquí es
donde comienza el dilema normativo, la modificación que se pretende realizar construye
una nueva dialéctica en torno al poder dado al ministerio público para
restringir la libertad de una persona sin ella ni siquiera enterarse de la
existencia de un proceso. Es decir, no basta con que el individuo tenga a todo
el aparato punitivo en contra, también hay que permitirle a quienes persiguen y
acusan hacer un uso discrecional de la fuerza a espaldas del afectado.
Además, con
esta incursión legislativa también pretenden expandir las figuras de la prisión
preventiva y el peligro de fuga. Al parecer los requisitos que bullen en la
norma vigente no son caros al sistema represivo y por ello adicionan una
condición peligrosista que no goza de una definición clara ni de una
adecuación al principio de presunción de inocencia: hablamos de la reiteración
delictiva.
¿A qué se
refieren con reiteración delictiva? Si es a la reincidencia, la fórmula está
dada ya por el nuevo código penal a entrar en vigor en el año 2026, que establece
en su artículo 51 que “habrá reincidencia cuando una persona condenada por
sentencia irrevocable de un tribunal nacional o extranjero cometa o incurra en
una nueva infracción muy grave o grave o incurra nueva vez en la misma
infracción u otra de igual naturaleza”. Sin embargo, tememos que no sea esa el aserto
que anden buscando, sino uno abierto, ajeno al principio de ley estricta y a contrapelo
de la presunción de inocencia, que admita cualquier interpretación que el
ministerio público pretenda dar a comportamientos no sancionados con sentencia
firme y tomar la simple imputación como base.
Y, por si
fuera poco, adicionan como una circunstancia más del peligro de fuga, la figura
de la “criminalidad organizada”, no definida legalmente, pero también sujeta a
la interpretación del Estado para perseguir e imponer medidas de coerción de
naturaleza personal. Convierten ese género penal en una especie de tipología
blindada para asegurar la imposición de una caución física en el imputado que
goza de la presunción de inocencia; transforma la imputación misma en una
automática condena anticipada. Si eres señalado por “criminalidad organizada”,
inercialmente sufrirás el castigo procesal de la prisión sin condena.
Quiere decir
que la garantía de la presunción de inocencia se convertirá en una imagen de
museo para apreciar a través de la vitrina de la Constitución. Y la duda, como
bastión favorecedor del imputado no será más que una figura decorativa o, como
decían antes con los derechos previstos en la carta magna, se convertirá en
poesía jurídica.
El derrotero
que lleva esta modificación o nueva ley está dentro del criterio in dubio contra
reum, como una aspiración autoritaria, de derecho penal totalitario, en el
que los jueces, parafraseando al maestro Ferrajoli en su Derecho y razón (pp.
115 y 116), “se atendrá[n] al principio in dubio pro republica, que en
el estado totalitario toma el lugar del antiguo in dubio pro reo. […] Allí
donde la ley sea oscura, o incluso calle, será fuente del derecho penal 'la
voluntad del jefe', que es la ley de toda ley; el jefe, bien entendido, de un
gobierno totalitario, que no habla a través de los parlamentos y sus leyes,
sino que se expresa dirigiéndose directamente, al pueblo, de cuyo sentimiento y
de cuyos ideales es el único intérprete”. Todo esto anula las conquistas de la
otrora reforma, donde la presunción de inocencia era el blasón contra el
autoritarismo.
La cuestión de la persecución
penal múltiple.
El
derecho al recurso está consagrado en el artículo 69, numeral 9, de la
Constitución dominicana y establece que “toda sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley…”. Así las cosas, el Código Procesal Penal vigente
regula la actividad recursiva como derecho fundamental conforme a su contenido
esencial y a la razonabilidad.
La
reforma que hoy se discute promueve el mantenimiento del recurso como actividad
crítica a las decisiones jurisdiccionales. Pero su problema no subyace ahí,
sino en aspectos formales que van a disminuir las garantías de los individuos
perseguidos.
Empezaremos
por lo más fácil, la eliminación de la figura de la doble exposición que aún
está en el artículo 423 del Código Procesal Penal. Esta garantía existe para evitar
el exceso de persecución en contra de una persona que ha sido absuelta en dos
ocasiones, restringiendo la actividad de impugnación cuando, luego de la
celebración de un nuevo juicio, la persona resulte otra vez declarada no
culpable. Entonces, al excluir esta institución con el nuevo código trabajado
en el Congreso, la doble persecución ya no estaría en veda, sino que aun siendo
descargado el imputado en primera instancia, con una sentencia en sede de
apelación que también descargue, faculta a la parte acusadora a poder impugnar
la segunda absolución.
Hagamos
esto más digerible. En la actualidad, la norma aún vigente niega a los
acusadores la posibilidad de recurrir cuando hay dos sentencias absolutorias
(primer y segundo juicios). Pero con la modificación no existirá esta
limitación porque se eliminó, al menos superficialmente, la figura del nuevo
juicio.
Sin embargo, el
segundo juicio en contra de un imputado absuelto seguirá existiendo, pero se
recreará en la Corte de Apelación, donde pudiera ser confirmada la absolución u
ordenada una condena. Y, haciendo un paréntesis, es necesario tomar en cuenta que,
en torno a la audiencia de apelación de sentencia, descrita en el nuevo
artículo 438, son otorgados poderes discrecionales muy amplios a los jueces
para poder lograr una producción probatoria que respete la inmediación como
principio esencialísimo para la sustanciación de un juicio. Y no es que pongamos
en duda la capacidad de los jueces, pero abrir una brecha de esa naturaleza, es
invitarlos, como humanos que son, al error.
Pero digamos que,
en el mejor de los escenarios, luego del ejercicio del recurso de apelación –con
efecto devolutivo de por medio– y por el que se practicó la totalidad de la
prueba, resulta confirmada la sentencia absolutoria, ¿qué dispone la nueva ley?
Faculta al acusador al ejercicio del recurso de casación, saltándose la
garantía del ne bis in idem (única persecución), de categoría
constitucional (artículo 69, numeral 5, CRD); es decir, a pesar de que el
imputado, luego de pasar por el tamiz del juicio en dos ocasiones y en dos
ocasiones considerado no culpable (primer grado y en apelación con efecto
devolutivo), tendrá que, cual Sísifo, subir y subir una roca hasta la cima de
una montaña, para luego de haber recorrido tan cruel camino, verla rodar otra
vez hasta su falda, como salido de la filosofía del absurdo, con la que Camus
nos recuerda en su ensayo El mito de Sísifo que “no hay castigo más terrible
que el trabajo inútil y sin esperanza”, a lo que podríamos dedicar largos
tiempos de pensamiento para entender que el double jeopardy es
una persecución múltiple que debe estar prohibida por la “necesidad de poner
fin en algún momento a la discusión” (Maier, T. II, p.108).
Ese escenario,
de consentir al acusador recurrir en casación, permitiría, in abstracto,
en caso de éxito, la posibilidad de que se celebre una vez más el recurso de
apelación para buscar condena contra un inocente declarado no culpable dos
veces; pero también con esta nueva ley, en casación existe la posibilidad de
revertir una doble absolución con una sentencia directa de la Suprema Corte de
Justicia, de acuerdo lo contempla el nuevo artículo 444. Es decir, a los
acusadores se les ofrecen, mínimo, cinco oportunidades para enjuiciar a una
persona: 1) primer juicio, 2) juicio en la Corte de Apelación por efecto
devolutivo del recurso, 3) en la Suprema Corte de Justicia (casación que hace
comprobaciones de hecho), 4) nueva valoración de recurso de apelación en Corte
por mandato de la Suprema Corte de Justicia y 5) nueva oportunidad para el
acusador recurrir en casación.
Estaríamos
ante un aparato punitivo totalmente desbordado en el ejercicio de la
persecución. En otras latitudes se marcan límites, como, por ejemplo, en
Estados Unidos de Norteamérica. Allí, desde 1957, con el caso Green v. U. S., partiendo
de la Quinta Enmienda, se enfatizó lo siguiente sobre la prohibición de la
múltiple persecución: “…es uno de los principios elementales de nuestro Derecho
penal que el Estado no puede obtener un nuevo juicio por medio de una apelación
aun cuando la absolución pueda aparecer como errónea”. Esa decisión de Estado
tuvo una simiente clara en la decisión emitida por la Corte Suprema de los
Estados Unidos en el 1896 al respecto del caso United States v. Ball, cuando
estableció: “Si el acusado es absuelto, la cláusula sobre doble proceso prohíbe
en términos absolutos que se le vuelva a juzgar por ese delito, aunque la
absolución haya sido consecuencia de un error”[1].
En nuestro
país, de una forma más sutil o conservadora, con la institución de la doble
exposición en la legislación vigente, contamos con una limitación a la múltiple
persecución, hecho que razonablemente confina el ejercicio del recurso en aras
de preservar la garantía de la única persecución. Pero ya no más, ahora el
Estado podrá perseguir sin señales de ALTO a los individuos que sean señalados
penalmente; y lo que quizás resulte un alivio de trabajo para los actores del
sistema, terminará siendo una multiplicación de los quehaceres cotidianos en
los que eternamente el individuo tendrá que defenderse.
Bibliografía consultada:
- CAMUS, Albert. El mito de Sísifo. Barcelona:
Debolsillo, 2021.
- FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal, 10ª ed., Madrid: Editorial Trotta, 2011.
- MAIER, Julio B. J. Derecho procesal penal. Tomos
I y II, 2ª ed., Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004.
- WITT, Elder. La Suprema Corte de Justicia y
los derechos individuales, México: Ediciones Gernika, 1995.
[1] WITT, Elder. La
Suprema Corte de Justicia y los derechos individuales, México: Ediciones
Gernika, 1995, p. 285.