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jueves, 6 de noviembre de 2025

 

Las sombras del proceso penal: una modificación legislativa que nos lleva al lado oscuro.

 

No es legal, pero hace mucho tiempo descubrí que el

lugar donde se abusa más fácilmente de la ley es precisamente un juzgado.

 

Jim Thompson, El asesino dentro de mí.

 

El maestro Julio Maier, en su extensa obra Derecho Procesal Penal establece que “la limitación de los poderes del Estado es la nota característica del Estado de Derecho”. Y cita textualmente al jurista Goldschmidt diciendo que “el proceso penal de una Nación es el termómetro de los elementos democráticos o autoritarios de su Constitución”, dejando claro que se observa al “Derecho procesal penal como sismógrafo de la Constitución del Estado, porque con razón se afirma que él es, al menos parcialmente, Derecho Constitucional reformulado o aplicado (pp. 90 y 91).

Este paradigma constitucional se intentó desarrollar con la conquista de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal de República Dominicana. Fue un logro que transformó la justicia penal de tradición francesa y que descansaba sobre los hombros del Código de Procedimiento Criminal del 27 de junio de 1884, en el que se conservaba una fase inquisitorial (secreta, escrita y no contradictoria) y una acusatoria (oral, pública y contradictoria). El cambio se produjo y nos trajo un sistema penal acusatorio, en el que se habla de la constitucionalización del proceso, es decir, con reglas adecuadas a la descripción de la carta magna sobre los derechos fundamentales del individuo en torno a la tutela judicial efectiva y la libertad.

Más de veinte años han transcurrido desde la puesta en marcha del Código Procesal Penal y, sin criticar las adecuaciones legales que ha tenido con el paso del tiempo, ha traído más beneficios que problemas. A las personas perseguidas por el Estado se les ha reconocido un catálogo de garantías que no soportan disminución alguna; a las víctimas se les ha dejado de ver como convidados de piedra en los procesos, salvo algunas desviaciones interpretativas en la práctica; al Estado se le ha limitado el ejercicio arbitrario de su poder persecutor, investigador y sancionador; entre otras virtudes.

Hoy, con una modificación que quizás no sea necesaria, pero sí obligatoria por el yerro legislativo de la última modificación del año 2015, donde la reforma al Código Procesal Penal no cumplió con el procedimiento constitucional legislativo de naturaleza imperativa, y que el Tribunal Constitucional exhortó por sentencia TC/0765/24, de fecha 6 de diciembre de 2024, elaborar una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad, se hace preciso destacar que estamos ante un ya advertido movimiento de contrarreforma, de regresión de las conquistas alcanzadas.

Y no vamos a tejer un pañuelo con el que citaremos la totalidad de los cambios que hoy pretende el Congreso dominicano realizar, porque sería un ejercicio en extremo formalista. Nos enfocaremos en dos aspectos que es importante destacar en esta nueva incursión para premiar la ineficiencia y disminuir el sistema de garantías que la Constitución reconoce en sus artículos 40 (libertad), 68 y 69 (debido proceso), por citar algunos.

Nos referiremos a la restricción de la libertad de tránsito con la regularización de las alertas migratorias, convertidas ahora en impedimentos de salida opuestos a principios esenciales del proceso penal, así como la creación de definiciones que ocultan persecuciones selectivas. También trataremos la irracional invitación a la persecución penal múltiple que ofrece esta modificación en perjuicio de las personas.

La cuestión de la libertad.

Imaginemos que una persona, sin conocer de la existencia de una investigación penal en su contra, pretenda ejercer su derecho a la libertad de tránsito (Art. 40 CRD) con un viaje a otro país por temas de salud y se encuentre en pleno aeropuerto, a la entrada del avión, con una alerta migratoria disponiendo la ejecución de un impedimento de salida ordenado a sus espaldas por un juez. Es lógico que se sorprenda, se moleste y hasta encuentre abusivo ese acontecimiento; pero, lamentablemente, esta actuación, reprochada hasta por una titular de la Procuraduría General de la República hace unos años cuando inició la consigna del ministerio público independiente, ya se considerará un asunto legal con la inserción del nuevo artículo 227 del Código Procesal Penal.

El ministerio público, según lo considere, podrá requerir el impedimento de salida sin necesidad de cita previa ni audiencia contradictoria, con el bemol de que la decisión a ese respecto no se le notificará a la persona afectada, hecho que le adelanta una ventaja al discurso del persecutor al momento de solicitar luego alguna otra medida de caución personal, porque dirá que “esa persona con una restricción para salir del país trató de sustraerse del proceso, intentó fugarse”. Pero nadie escapa de lo desconocido, a menos que seas Edipo e intentes evadir tu destino sin saber cuál es.

Los requisitos de procedencia del impedimento de salida son los mismos que los previstos para las demás medidas de coerción descritas ahora en el artículo 230 de la nueva norma. Y resulta que es esta misma regla la que obliga al juez a fijar una audiencia para escuchar a las partes, con la indispensable presencia de la persona imputada para que declare en su defensa, ciñéndose a las pautas de la contradicción, inmediación y oralidad. Pero han creado una excepción que vulnera la tutela judicial y la convierte en un eufemismo para la realización de actos arbitrarios, menoscabando la presunción de inocencia y el tratamiento que debe tener una persona en los procesos penales.

Nuestra Constitución, en su artículo 69, numeral 3, reconoce la presunción de inocencia como una garantía del debido proceso y reza que toda persona tiene “el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”. Y la libertad, como derecho fundamental de toda persona, se cubre con el manto de esta institución jurídica aun con la existencia de una investigación penal.

El proyecto que el Congreso pretende hacer ley da la espalda a este principio que data de la última época del Imperio romano con el brocárdico Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem damnari (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente, Digesto, De poenis, Ulpiano, 1, 5). Partiendo de la lógica del legislador, “del tranquen y mañana vemos”, un inocente, ajeno del conocimiento de una indagatoria, puede ser tratado ferozmente por el Estado.

Y aquí es donde comienza el dilema normativo, la modificación que se pretende realizar construye una nueva dialéctica en torno al poder dado al ministerio público para restringir la libertad de una persona sin ella ni siquiera enterarse de la existencia de un proceso. Es decir, no basta con que el individuo tenga a todo el aparato punitivo en contra, también hay que permitirle a quienes persiguen y acusan hacer un uso discrecional de la fuerza a espaldas del afectado.

Además, con esta incursión legislativa también pretenden expandir las figuras de la prisión preventiva y el peligro de fuga. Al parecer los requisitos que bullen en la norma vigente no son caros al sistema represivo y por ello adicionan una condición peligrosista que no goza de una definición clara ni de una adecuación al principio de presunción de inocencia: hablamos de la reiteración delictiva.

¿A qué se refieren con reiteración delictiva? Si es a la reincidencia, la fórmula está dada ya por el nuevo código penal a entrar en vigor en el año 2026, que establece en su artículo 51 que “habrá reincidencia cuando una persona condenada por sentencia irrevocable de un tribunal nacional o extranjero cometa o incurra en una nueva infracción muy grave o grave o incurra nueva vez en la misma infracción u otra de igual naturaleza”. Sin embargo, tememos que no sea esa el aserto que anden buscando, sino uno abierto, ajeno al principio de ley estricta y a contrapelo de la presunción de inocencia, que admita cualquier interpretación que el ministerio público pretenda dar a comportamientos no sancionados con sentencia firme y tomar la simple imputación como base.

Y, por si fuera poco, adicionan como una circunstancia más del peligro de fuga, la figura de la “criminalidad organizada”, no definida legalmente, pero también sujeta a la interpretación del Estado para perseguir e imponer medidas de coerción de naturaleza personal. Convierten ese género penal en una especie de tipología blindada para asegurar la imposición de una caución física en el imputado que goza de la presunción de inocencia; transforma la imputación misma en una automática condena anticipada. Si eres señalado por “criminalidad organizada”, inercialmente sufrirás el castigo procesal de la prisión sin condena.

Quiere decir que la garantía de la presunción de inocencia se convertirá en una imagen de museo para apreciar a través de la vitrina de la Constitución. Y la duda, como bastión favorecedor del imputado no será más que una figura decorativa o, como decían antes con los derechos previstos en la carta magna, se convertirá en poesía jurídica.

El derrotero que lleva esta modificación o nueva ley está dentro del criterio in dubio contra reum, como una aspiración autoritaria, de derecho penal totalitario, en el que los jueces, parafraseando al maestro Ferrajoli en su Derecho y razón (pp. 115 y 116), “se atendrá[n] al principio in dubio pro republica, que en el estado totalitario toma el lugar del antiguo in dubio pro reo. […] Allí donde la ley sea oscura, o incluso calle, será fuente del derecho penal 'la voluntad del jefe', que es la ley de toda ley; el jefe, bien entendido, de un gobierno totalitario, que no habla a través de los parlamentos y sus leyes, sino que se expresa dirigiéndose directamente, al pueblo, de cuyo sentimiento y de cuyos ideales es el único intérprete”. Todo esto anula las conquistas de la otrora reforma, donde la presunción de inocencia era el blasón contra el autoritarismo.

La cuestión de la persecución penal múltiple.

                El derecho al recurso está consagrado en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución dominicana y establece que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley…”. Así las cosas, el Código Procesal Penal vigente regula la actividad recursiva como derecho fundamental conforme a su contenido esencial y a la razonabilidad.

                La reforma que hoy se discute promueve el mantenimiento del recurso como actividad crítica a las decisiones jurisdiccionales. Pero su problema no subyace ahí, sino en aspectos formales que van a disminuir las garantías de los individuos perseguidos.

                Empezaremos por lo más fácil, la eliminación de la figura de la doble exposición que aún está en el artículo 423 del Código Procesal Penal. Esta garantía existe para evitar el exceso de persecución en contra de una persona que ha sido absuelta en dos ocasiones, restringiendo la actividad de impugnación cuando, luego de la celebración de un nuevo juicio, la persona resulte otra vez declarada no culpable. Entonces, al excluir esta institución con el nuevo código trabajado en el Congreso, la doble persecución ya no estaría en veda, sino que aun siendo descargado el imputado en primera instancia, con una sentencia en sede de apelación que también descargue, faculta a la parte acusadora a poder impugnar la segunda absolución.

                Hagamos esto más digerible. En la actualidad, la norma aún vigente niega a los acusadores la posibilidad de recurrir cuando hay dos sentencias absolutorias (primer y segundo juicios). Pero con la modificación no existirá esta limitación porque se eliminó, al menos superficialmente, la figura del nuevo juicio.

Sin embargo, el segundo juicio en contra de un imputado absuelto seguirá existiendo, pero se recreará en la Corte de Apelación, donde pudiera ser confirmada la absolución u ordenada una condena. Y, haciendo un paréntesis, es necesario tomar en cuenta que, en torno a la audiencia de apelación de sentencia, descrita en el nuevo artículo 438, son otorgados poderes discrecionales muy amplios a los jueces para poder lograr una producción probatoria que respete la inmediación como principio esencialísimo para la sustanciación de un juicio. Y no es que pongamos en duda la capacidad de los jueces, pero abrir una brecha de esa naturaleza, es invitarlos, como humanos que son, al error.

Pero digamos que, en el mejor de los escenarios, luego del ejercicio del recurso de apelación –con efecto devolutivo de por medio– y por el que se practicó la totalidad de la prueba, resulta confirmada la sentencia absolutoria, ¿qué dispone la nueva ley? Faculta al acusador al ejercicio del recurso de casación, saltándose la garantía del ne bis in idem (única persecución), de categoría constitucional (artículo 69, numeral 5, CRD); es decir, a pesar de que el imputado, luego de pasar por el tamiz del juicio en dos ocasiones y en dos ocasiones considerado no culpable (primer grado y en apelación con efecto devolutivo), tendrá que, cual Sísifo, subir y subir una roca hasta la cima de una montaña, para luego de haber recorrido tan cruel camino, verla rodar otra vez hasta su falda, como salido de la filosofía del absurdo, con la que Camus nos recuerda en su ensayo El mito de Sísifo que “no hay castigo más terrible que el trabajo inútil y sin esperanza”, a lo que podríamos dedicar largos tiempos de pensamiento para entender que el double jeopardy es una persecución múltiple que debe estar prohibida por la “necesidad de poner fin en algún momento a la discusión” (Maier, T. II, p.108).

Ese escenario, de consentir al acusador recurrir en casación, permitiría, in abstracto, en caso de éxito, la posibilidad de que se celebre una vez más el recurso de apelación para buscar condena contra un inocente declarado no culpable dos veces; pero también con esta nueva ley, en casación existe la posibilidad de revertir una doble absolución con una sentencia directa de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo lo contempla el nuevo artículo 444. Es decir, a los acusadores se les ofrecen, mínimo, cinco oportunidades para enjuiciar a una persona: 1) primer juicio, 2) juicio en la Corte de Apelación por efecto devolutivo del recurso, 3) en la Suprema Corte de Justicia (casación que hace comprobaciones de hecho), 4) nueva valoración de recurso de apelación en Corte por mandato de la Suprema Corte de Justicia y 5) nueva oportunidad para el acusador recurrir en casación.

Estaríamos ante un aparato punitivo totalmente desbordado en el ejercicio de la persecución. En otras latitudes se marcan límites, como, por ejemplo, en Estados Unidos de Norteamérica. Allí, desde 1957, con el caso Green v. U. S., partiendo de la Quinta Enmienda, se enfatizó lo siguiente sobre la prohibición de la múltiple persecución: “…es uno de los principios elementales de nuestro Derecho penal que el Estado no puede obtener un nuevo juicio por medio de una apelación aun cuando la absolución pueda aparecer como errónea”. Esa decisión de Estado tuvo una simiente clara en la decisión emitida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el 1896 al respecto del caso United States v. Ball, cuando estableció: “Si el acusado es absuelto, la cláusula sobre doble proceso prohíbe en términos absolutos que se le vuelva a juzgar por ese delito, aunque la absolución haya sido consecuencia de un error”[1].

En nuestro país, de una forma más sutil o conservadora, con la institución de la doble exposición en la legislación vigente, contamos con una limitación a la múltiple persecución, hecho que razonablemente confina el ejercicio del recurso en aras de preservar la garantía de la única persecución. Pero ya no más, ahora el Estado podrá perseguir sin señales de ALTO a los individuos que sean señalados penalmente; y lo que quizás resulte un alivio de trabajo para los actores del sistema, terminará siendo una multiplicación de los quehaceres cotidianos en los que eternamente el individuo tendrá que defenderse.

 

Bibliografía consultada:

-        CAMUS, Albert. El mito de Sísifo. Barcelona: Debolsillo, 2021.

-      FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 10ª ed., Madrid: Editorial Trotta, 2011.

-      MAIER, Julio B. J. Derecho procesal penal. Tomos I y II, 2ª ed., Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004.

-       WITT, Elder. La Suprema Corte de Justicia y los derechos individuales, México: Ediciones Gernika, 1995.

 



[1] WITT, Elder. La Suprema Corte de Justicia y los derechos individuales, México: Ediciones Gernika, 1995, p. 285.